ZONA
FEDERAL MARÍTIMO TERRESTRE Y TERRENOS GANADOS AL MAR
ARTÍCULO 119.-
Tanto en el macizo continental como en las islas que integran el territorio
nacional, la zona federal marítimo terrestre se determinará:
I.- Cuando la costa presente playas, la zona
federal marítimo terrestre estará constituida por la faja de veinte metros de
ancho de tierra firme, transitable y contigua a dichas playas o, en su caso, a
las riberas de los ríos, desde la desembocadura de éstos en el mar, hasta cien
metros río arriba;
II.- La totalidad de la superficie de los
cayos y arrecifes ubicados en el mar territorial, constituirá zona federal
marítimo terrestre;
III.- En el caso de lagos, lagunas, esteros o
depósitos naturales de agua marina que se comuniquen directa o indirectamente
con el mar, la faja de veinte metros de zona federal marítimo terrestre se
contará a partir del punto a donde llegue el mayor embalse anual o límite de la
pleamar, en los términos que determine el reglamento, y
IV.- En el caso de marinas artificiales o
esteros dedicados a la acuacultura, no se delimitará zona federal marítimo
terrestre, cuando entre dichas marinas o esteros y el mar medie una zona
federal marítimo terrestre. La zona federal marítimo terrestre correspondiente
a las marinas que no se encuentren en este supuesto, no excederá de tres metros
de ancho y se delimitará procurando que no interfiera con el uso o destino de
sus instalaciones.
Cuando un particular cuente con una concesión
para la construcción y operación de una marina o de una granja acuícola y
solicite a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales la enajenación
de los terrenos ganados al mar, antes o durante la construcción u operación de
la marina o granja de que se trate, dicha Dependencia podrá desincorporar del
régimen de dominio público de la Federación los terrenos respectivos y
autorizar la enajenación a título oneroso a favor del solicitante, en los
términos que se establezcan en el acuerdo administrativo correspondiente, mismo
que deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación.
A la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos
Naturales corresponderá el deslinde y delimitación de la zona federal marítimo
terrestre.
ARTÍCULO
120.- El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos
Naturales, promoverá el uso y aprovechamiento sustentables de la zona federal
marítimo terrestre y los terrenos ganados al mar. Con este objetivo, dicha
dependencia, previamente, en coordinación con las demás que conforme a la
materia deban intervenir, establecerá las normas y políticas aplicables,
considerando los planes y programas de desarrollo urbano, el ordenamiento
ecológico, la satisfacción de los requerimientos de la navegación y el comercio
marítimo, la defensa del país, el impulso a las actividades de pesca y
acuacultura, así como el fomento de las actividades turísticas y recreativas.
El Ejecutivo Federal, a través de la
Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, podrá celebrar convenios o
acuerdos de coordinación con el objeto de que los gobiernos de los estados y
los municipios, en su caso, administren, conserven y vigilen dichos bienes.
Dichas facultades serán ejercidas conforme a
lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones federales y locales aplicables,
así como en aquéllas que de las mismas deriven.
En contra de los actos que emitan los
gobiernos de los estados y, en su caso, de sus municipios, en ejercicio de las
facultades que asuman de conformidad con este precepto respecto de los
particulares, procederán los recursos y medios de defensa establecidos en la
Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
ARTÍCULO
121.- Para los efectos del ARTÍCULO
anterior, los convenios o acuerdos de coordinación que celebre la Federación,
por conducto de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con los
gobiernos de los estados, con la participación, en su caso, de sus municipios,
deberán sujetarse a las siguientes bases:
I.- Se celebrarán a propuesta del Ejecutivo
Federal o a petición de una entidad federativa, cuando ésta considere que
cuenta con los medios necesarios, el personal capacitado, los recursos
materiales y financieros, así como la estructura institucional específica para
el desarrollo de las facultades que asumiría;
II.- Establecerán con precisión su objeto,
así como las materias y facultades que se asumirán, debiendo ser congruente con
los objetivos de los instrumentos de planeación nacional de desarrollo y con la
política ambiental nacional;
III.- Determinarán la participación y
responsabilidad que corresponda a cada una de las partes, así como los bienes y
recursos aportados por las mismas, especificando su destino y forma de
administración;
IV.- Establecerán el órgano u órganos que
llevarán a cabo las acciones que resulten de los convenios o acuerdos de coordinación,
incluyendo las de evaluación, así como el cronograma de las actividades a
realizar; V.- Definirán los mecanismos de información que se requieran, a fin
de que las partes suscriptoras puedan asegurar el cumplimiento de su objeto;
VI.- Precisarán la vigencia del instrumento,
sus formas de modificación y terminación y, en su caso, el número y duración de
sus prórrogas;
VII.- Contendrán, en su caso, los anexos
técnicos necesarios para detallar los compromisos adquiridos, y
VIII.- Las demás estipulaciones que las
partes consideren necesarias para el correcto cumplimiento del convenio o
acuerdo de coordinación.
Corresponde a la Secretaría de Medio Ambiente
y Recursos Naturales evaluar el cumplimiento de los compromisos que se asuman
en los convenios o acuerdos de coordinación a que se refiere este ARTÍCULO. Dicha evaluación se realizará
trimestralmente, debiendo publicarse el resultado en la Gaceta de esa
Dependencia. En caso de incumplimiento, esa Dependencia podrá dar por
terminados anticipadamente dichos convenios.
Los convenios o acuerdos de coordinación a
que se refiere el presente ARTÍCULO,
sus modificaciones, así como su acuerdo de terminación, deberán publicarse en
el Diario Oficial de la Federación y en la gaceta o periódico oficial de la respectiva
entidad federativa.
ARTÍCULO
122.- En el caso de que la zona federal marítimo terrestre sea invadida total o
parcialmente por las aguas, o de que éstas lleguen inclusive a invadir terrenos
de propiedad particular colindantes con la zona federal marítimo terrestre,
ésta se delimitará nuevamente en los términos de esta Ley y sus reglamentos.
Las áreas de los terrenos que pasen a formar parte de la nueva zona federal
marítimo terrestre perderán su carácter de propiedad privada, pero sus
legítimos propietarios tendrán derecho de preferencia para que se les
concesione, conforme a lo establecido por esta Ley.
ARTÍCULO
123.- Cuando el aprovechamiento o explotación de materiales existentes en la
zona federal marítimo terrestre se rija por leyes especiales, para que la
autoridad competente otorgue la concesión, permiso o autorización respectiva,
se requerirá previamente de la opinión favorable de la Secretaría de Medio
Ambiente y Recursos Naturales.
Cuando se cuente con concesión, permiso o
autorización de autoridad competente para el aprovechamiento, explotación o
realización de actividades reguladas por otras leyes, incluidas las
relacionadas con marinas, instalaciones marítimo-portuarias, pesqueras o
acuícolas y se requiera del aprovechamiento de la zona federal marítimo
terrestre, la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales otorgará de
inmediato la concesión respectiva, excepto cuando se afecten derechos de
preferencia de los colindantes o de otros concesionarios, sin perjuicio de que
se cumpla la normatividad general que para cada aprovechamiento, explotación o
actividad expida previamente dicha Dependencia en lo tocante a la zona federal
marítimo terrestre.
ARTÍCULO
124.- Sólo podrán realizarse obras para ganar artificialmente terrenos al mar, con
la previa autorización de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales
y con la intervención de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, las
cuales determinarán la forma y términos para ejecutar dichas obras.
A la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos
Naturales corresponderá la posesión, delimitación, control y administración de
los terrenos ganados al mar, debiendo destinarlos preferentemente para
servicios públicos, atendiendo a las disposiciones de esta Ley y sus
reglamentos. Sin embargo, cuando sea previsible que no se requieran para la
prestación de servicios públicos, podrán desincorporarse del régimen de dominio
público de la Federación para disponer de ellos, conforme a lo señalado en los ARTÍCULOs 84 y 95 de esta Ley.
En las autorizaciones que la Secretaría de
Medio Ambiente y Recursos Naturales otorgue a particulares para realizar obras
tendientes a ganar terrenos al mar se establecerán los requisitos, condiciones
técnicas y plazo para su realización, el monto de la inversión que se
efectuará, el uso o aprovechamiento que se les dará, así como las condiciones
de venta de la superficie total o parcial susceptible de enajenarse, en las que
se considerarán, en su caso, las inversiones realizadas por el particular en
las obras.
Las Secretarías de Medio Ambiente y Recursos
Naturales, de Comunicaciones y Transportes y de Turismo, en el ámbito de sus
atribuciones legales, se coordinarán para fomentar la construcción y operación
de infraestructura especializada en los litorales.
ARTÍCULO
125.- Cuando por causas naturales o artificiales, se ganen terrenos al mar, los
límites de la zona federal marítimo terrestre se establecerán de acuerdo con la
nueva configuración física del terreno, de tal manera que se entenderá ganada
al mar la superficie de tierra que quede entre el límite de la nueva zona
federal marítimo terrestre y el límite de la zona federal marítimo terrestre
original.
Cuando por causas naturales o artificiales,
una porción de terreno deje de formar parte de la zona federal marítimo
terrestre, los particulares que la tuviesen concesionada tendrán derecho de
preferencia para adquirir los terrenos ganados al mar, previa su
desincorporación del régimen de dominio público de la Federación, o para que se
les concesionen, siempre que se cumplan las condiciones y requisitos que
establezca la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
ARTÍCULO
126.- La zona federal marítimo terrestre y los terrenos ganados al mar no
podrán ser objeto de afectaciones agrarias y, en consecuencia, no podrán estar
comprendidos en las resoluciones presidenciales o jurisdiccionales de dotación,
ampliación y restitución de tierras. Los ejidos o comunidades colindantes
tendrán preferencia para que se les otorgue concesión para el aprovechamiento
de dichos bienes.
ARTÍCULO
127.- Los concesionarios y permisionarios que aprovechen y exploten la zona
federal marítimo terrestre, pagarán los derechos correspondientes, conforme a
lo dispuesto en la legislación fiscal aplicable.
Conclusiones
- La zona federal marítimo terrestre mejor conocida en el ámbito profesional y cotidiano cómo ZOFEMAT, de acuerdo al art. 119 de la LGBN (Ley General de Bienes Nacionales) es la faja de 20 metros de ancho de tierra firme.
- Los estados y municipios podrán administrar, conservar y vigilar la Zofemat, siempre y cuando se haya realizado convenio con las partes.
- Todo lo que tenga que ver de manera general con la zona federal marítimo terrestre se encunetran en los artículos 119 al 127 de la LGNB, si se desea conocer en específico los detalles de la Zofemat, es necesario consultar el Reglamento para el Uso y Aprovechamiento de Mar Territorial, Vías Navegables, Playas, Zona Federal Marítimo Terrestre y Terrenos Ganados al Mar, el cuál puede encontrar en el Diario Oficial de la Federación (DOF) o en la página web de la PROFEPA (Procuraduría Federal de Protección al Ambiente).
- Los trámites para concesión de pueden realizar o llevar a cabo en las oficinas de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales de cada estado o municipio.
Bibliografía o referencia bilbiográfica
Diario Oficial de la Federación. (2016). Ley General de Bienes Nacionales. Disponible en http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/267_010616.pdf Fecha de consulta 21 de Abril del 2017.
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