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lunes, 1 de mayo de 2017

Índice de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables de México

Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables de México

Título primero Disposiciones generales
Capítulo I Del Objeto

Título segundo Competencias y concurrencias en materia de pesca y acuacultura
Capítulo I De la distribución de competencias
Capítulo II De la coordinación
Capítulo III De la concurrencia

Título tercero De la Política Nacional de Pesca y Acuacultura Sustentables
Capítulo I Principios generales
Capítulo II Del Consejo Nacional de Pesca y Acuacultura

Título cuarto Del fomento a la pesca y acuacultura
Capítulo I Del fomento
Capítulo II Del Fondo Mexicano para el Desarrollo Pesquero y Acuícola PROMAR

Título quinto De la investigación y capacitación pesquera y acuícola
Capítulo I De la investigación y capacitación
Capítulo II De la Carta Nacional Pesquera

Título sexto Instrumento de la Política Pesquera
Capítulo I De los instrumentos
Capítulo II Programas de Ordenamiento Pesquero
Capítulo III Planes de manejo
Capítulo IV De las concesiones y permisos

Título séptimo De la pesca
Capítulo I Disposiciones generales
Capítulo II De los permisos para descargar en puertos extranjeros y transbordar especies capturas por embarcaciones pesqueras de bandera mexicana

Título octavo De la legal procedencia
Capítulo único

Título noveno De la acuacultura
Capítulo I De la planeación para el desarrollo y del ordenamiento acuícola
Capítulo II De la Carta Nacional Acuícola
Capítulo III De los instrumentos de manejo para la acuacultura

Título décimo De la administración de la acuacultura
Capítulo único De las concesiones y permisos de acuacultura

Título décimo primero De la sanidad, inocuidad y calidad
Capítulo I De la sanidad de especies acuícolas
Capítulo II De las medidas sanitarias
Capítulo III De la inocuidad y calidad de los productos pesqueros y acuícolas
Capítulo IV Establecimientos tipo inspección federal de recursos pesqueros y recursos acuícolas
  • ·         Sección 1 Disposiciones generales
  • ·         Sección 2 De los establecimientos TIF
  • ·         Sección 3 De la trazabilidad


Título décimo segundo De la información sobre pesca y acuacultura
Capítulo I Del Sistema Nacional de Información de Pesca y Acuacultura
Capítulo II Del Registro Nacional de Pesca y Acuacultura

Título décimo tercero Inspección y vigilancia
Capítulo único

Título décimo cuarto Infracciones, sanciones y responsabilidades
Capítulo I De las infracciones
Capítulo II De las sanciones administrativas
Capítulo III De las responsabilidades
Capítulo IV Del recurso de revisión


Transitorios

La Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables (LGPAS) tiene 150 artículos, la LGPAS tiene un total de 67 páginas, la última reforma que tiene en el Diario Oficial de la Federación fué del 04 de Junio del 2015, se puede consultar y guardar en el siguiente enlace: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGPAS_040615.pdf 

viernes, 21 de abril de 2017

ZONA FEDERAL MARÍTIMO TERRESTRE Y TERRENOS GANADOS AL MAR

ZONA FEDERAL MARÍTIMO TERRESTRE Y TERRENOS GANADOS AL MAR

ARTÍCULO 119.- Tanto en el macizo continental como en las islas que integran el territorio nacional, la zona federal marítimo terrestre se determinará:

I.- Cuando la costa presente playas, la zona federal marítimo terrestre estará constituida por la faja de veinte metros de ancho de tierra firme, transitable y contigua a dichas playas o, en su caso, a las riberas de los ríos, desde la desembocadura de éstos en el mar, hasta cien metros río arriba;

II.- La totalidad de la superficie de los cayos y arrecifes ubicados en el mar territorial, constituirá zona federal marítimo terrestre;

III.- En el caso de lagos, lagunas, esteros o depósitos naturales de agua marina que se comuniquen directa o indirectamente con el mar, la faja de veinte metros de zona federal marítimo terrestre se contará a partir del punto a donde llegue el mayor embalse anual o límite de la pleamar, en los términos que determine el reglamento, y

IV.- En el caso de marinas artificiales o esteros dedicados a la acuacultura, no se delimitará zona federal marítimo terrestre, cuando entre dichas marinas o esteros y el mar medie una zona federal marítimo terrestre. La zona federal marítimo terrestre correspondiente a las marinas que no se encuentren en este supuesto, no excederá de tres metros de ancho y se delimitará procurando que no interfiera con el uso o destino de sus instalaciones.

Cuando un particular cuente con una concesión para la construcción y operación de una marina o de una granja acuícola y solicite a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales la enajenación de los terrenos ganados al mar, antes o durante la construcción u operación de la marina o granja de que se trate, dicha Dependencia podrá desincorporar del régimen de dominio público de la Federación los terrenos respectivos y autorizar la enajenación a título oneroso a favor del solicitante, en los términos que se establezcan en el acuerdo administrativo correspondiente, mismo que deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación.

A la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales corresponderá el deslinde y delimitación de la zona federal marítimo terrestre.

ARTÍCULO 120.- El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, promoverá el uso y aprovechamiento sustentables de la zona federal marítimo terrestre y los terrenos ganados al mar. Con este objetivo, dicha dependencia, previamente, en coordinación con las demás que conforme a la materia deban intervenir, establecerá las normas y políticas aplicables, considerando los planes y programas de desarrollo urbano, el ordenamiento ecológico, la satisfacción de los requerimientos de la navegación y el comercio marítimo, la defensa del país, el impulso a las actividades de pesca y acuacultura, así como el fomento de las actividades turísticas y recreativas.

El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, podrá celebrar convenios o acuerdos de coordinación con el objeto de que los gobiernos de los estados y los municipios, en su caso, administren, conserven y vigilen dichos bienes.

Dichas facultades serán ejercidas conforme a lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones federales y locales aplicables, así como en aquéllas que de las mismas deriven.

En contra de los actos que emitan los gobiernos de los estados y, en su caso, de sus municipios, en ejercicio de las facultades que asuman de conformidad con este precepto respecto de los particulares, procederán los recursos y medios de defensa establecidos en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

ARTÍCULO 121.- Para los efectos del ARTÍCULO anterior, los convenios o acuerdos de coordinación que celebre la Federación, por conducto de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con los gobiernos de los estados, con la participación, en su caso, de sus municipios, deberán sujetarse a las siguientes bases:

I.- Se celebrarán a propuesta del Ejecutivo Federal o a petición de una entidad federativa, cuando ésta considere que cuenta con los medios necesarios, el personal capacitado, los recursos materiales y financieros, así como la estructura institucional específica para el desarrollo de las facultades que asumiría;

II.- Establecerán con precisión su objeto, así como las materias y facultades que se asumirán, debiendo ser congruente con los objetivos de los instrumentos de planeación nacional de desarrollo y con la política ambiental nacional;

III.- Determinarán la participación y responsabilidad que corresponda a cada una de las partes, así como los bienes y recursos aportados por las mismas, especificando su destino y forma de administración;

IV.- Establecerán el órgano u órganos que llevarán a cabo las acciones que resulten de los convenios o acuerdos de coordinación, incluyendo las de evaluación, así como el cronograma de las actividades a realizar; V.- Definirán los mecanismos de información que se requieran, a fin de que las partes suscriptoras puedan asegurar el cumplimiento de su objeto;

VI.- Precisarán la vigencia del instrumento, sus formas de modificación y terminación y, en su caso, el número y duración de sus prórrogas;

VII.- Contendrán, en su caso, los anexos técnicos necesarios para detallar los compromisos adquiridos, y

VIII.- Las demás estipulaciones que las partes consideren necesarias para el correcto cumplimiento del convenio o acuerdo de coordinación.

Corresponde a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales evaluar el cumplimiento de los compromisos que se asuman en los convenios o acuerdos de coordinación a que se refiere este ARTÍCULO. Dicha evaluación se realizará trimestralmente, debiendo publicarse el resultado en la Gaceta de esa Dependencia. En caso de incumplimiento, esa Dependencia podrá dar por terminados anticipadamente dichos convenios.

Los convenios o acuerdos de coordinación a que se refiere el presente ARTÍCULO, sus modificaciones, así como su acuerdo de terminación, deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación y en la gaceta o periódico oficial de la respectiva entidad federativa.

ARTÍCULO 122.- En el caso de que la zona federal marítimo terrestre sea invadida total o parcialmente por las aguas, o de que éstas lleguen inclusive a invadir terrenos de propiedad particular colindantes con la zona federal marítimo terrestre, ésta se delimitará nuevamente en los términos de esta Ley y sus reglamentos. Las áreas de los terrenos que pasen a formar parte de la nueva zona federal marítimo terrestre perderán su carácter de propiedad privada, pero sus legítimos propietarios tendrán derecho de preferencia para que se les concesione, conforme a lo establecido por esta Ley.

ARTÍCULO 123.- Cuando el aprovechamiento o explotación de materiales existentes en la zona federal marítimo terrestre se rija por leyes especiales, para que la autoridad competente otorgue la concesión, permiso o autorización respectiva, se requerirá previamente de la opinión favorable de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

Cuando se cuente con concesión, permiso o autorización de autoridad competente para el aprovechamiento, explotación o realización de actividades reguladas por otras leyes, incluidas las relacionadas con marinas, instalaciones marítimo-portuarias, pesqueras o acuícolas y se requiera del aprovechamiento de la zona federal marítimo terrestre, la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales otorgará de inmediato la concesión respectiva, excepto cuando se afecten derechos de preferencia de los colindantes o de otros concesionarios, sin perjuicio de que se cumpla la normatividad general que para cada aprovechamiento, explotación o actividad expida previamente dicha Dependencia en lo tocante a la zona federal marítimo terrestre.

ARTÍCULO 124.- Sólo podrán realizarse obras para ganar artificialmente terrenos al mar, con la previa autorización de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales y con la intervención de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, las cuales determinarán la forma y términos para ejecutar dichas obras.

A la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales corresponderá la posesión, delimitación, control y administración de los terrenos ganados al mar, debiendo destinarlos preferentemente para servicios públicos, atendiendo a las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos. Sin embargo, cuando sea previsible que no se requieran para la prestación de servicios públicos, podrán desincorporarse del régimen de dominio público de la Federación para disponer de ellos, conforme a lo señalado en los ARTÍCULOs 84 y 95 de esta Ley.

En las autorizaciones que la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales otorgue a particulares para realizar obras tendientes a ganar terrenos al mar se establecerán los requisitos, condiciones técnicas y plazo para su realización, el monto de la inversión que se efectuará, el uso o aprovechamiento que se les dará, así como las condiciones de venta de la superficie total o parcial susceptible de enajenarse, en las que se considerarán, en su caso, las inversiones realizadas por el particular en las obras.

Las Secretarías de Medio Ambiente y Recursos Naturales, de Comunicaciones y Transportes y de Turismo, en el ámbito de sus atribuciones legales, se coordinarán para fomentar la construcción y operación de infraestructura especializada en los litorales.

ARTÍCULO 125.- Cuando por causas naturales o artificiales, se ganen terrenos al mar, los límites de la zona federal marítimo terrestre se establecerán de acuerdo con la nueva configuración física del terreno, de tal manera que se entenderá ganada al mar la superficie de tierra que quede entre el límite de la nueva zona federal marítimo terrestre y el límite de la zona federal marítimo terrestre original.

Cuando por causas naturales o artificiales, una porción de terreno deje de formar parte de la zona federal marítimo terrestre, los particulares que la tuviesen concesionada tendrán derecho de preferencia para adquirir los terrenos ganados al mar, previa su desincorporación del régimen de dominio público de la Federación, o para que se les concesionen, siempre que se cumplan las condiciones y requisitos que establezca la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

ARTÍCULO 126.- La zona federal marítimo terrestre y los terrenos ganados al mar no podrán ser objeto de afectaciones agrarias y, en consecuencia, no podrán estar comprendidos en las resoluciones presidenciales o jurisdiccionales de dotación, ampliación y restitución de tierras. Los ejidos o comunidades colindantes tendrán preferencia para que se les otorgue concesión para el aprovechamiento de dichos bienes.


ARTÍCULO 127.- Los concesionarios y permisionarios que aprovechen y exploten la zona federal marítimo terrestre, pagarán los derechos correspondientes, conforme a lo dispuesto en la legislación fiscal aplicable.

Conclusiones

  • La zona federal marítimo terrestre mejor conocida en el ámbito profesional y cotidiano cómo ZOFEMAT, de acuerdo al art. 119 de la LGBN (Ley General de Bienes Nacionales) es la faja de 20 metros de ancho de tierra firme.
  • Los estados y municipios podrán administrar, conservar y vigilar la Zofemat, siempre y cuando se haya realizado convenio con las partes.
  • Todo lo que tenga que ver de manera general con la zona federal marítimo terrestre se encunetran en los artículos 119 al 127 de la LGNB, si se desea conocer en específico los detalles de la Zofemat, es necesario consultar el Reglamento para el Uso y Aprovechamiento de Mar Territorial, Vías Navegables, Playas, Zona Federal Marítimo Terrestre y Terrenos Ganados al Mar, el cuál puede encontrar en el Diario Oficial de la Federación (DOF) o en la página web de la PROFEPA (Procuraduría Federal de Protección al Ambiente).
  • Los trámites para concesión de pueden realizar o llevar a cabo en las oficinas de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales de cada estado o municipio.
Bibliografía o referencia bilbiográfica

Diario Oficial de la Federación. (2016). Ley General de Bienes Nacionales. Disponible en http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/267_010616.pdf Fecha de consulta 21 de Abril del 2017.

martes, 15 de noviembre de 2016

Índice de la Ley de Vertimientos en las Zonas Marinas Mexicanas

Índice de la Ley de Vertimientos en las Zonas Marinas Mexicanas

Capítulo I Objeto y Ámbito de Aplicación

Capítulo II De la Autoridad 

Capítulo III Evaluación a Considerarse en los Vertimientos 

Capítulo IV De los Permisos

Capítulo V De las Obligaciones Adicionales en materia de Vertimientos

Capítulo VI De las Visitas de Inspección y Vigilancia

  • Sección I De las Medidas Preventivas
  • Sección II De las Infracciones y Sanciones
  • Sección III Del Procedimiento
  • Sección IV De la Cancelación
  • Sección V De las Excepciones 

Capítulo VII De la Responsabilidad

ARTÍCULOS TRANSITORIOS


La Ley de Vertimientos en las Zomas Marinas Mexicanas, tiene 63 artículos, cuenta con  20 páginas y la última publicación en el diario Oficial de la Federación data del 17 de enero del 2014.


martes, 8 de noviembre de 2016

Índice de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable de México.

Índice de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable de México.

TÍTULO PRIMERO DEL OBJETO Y APLICACIÓN DE LA LEY

TÍTULO SEGUNDO DE LA PLANEACIÓN Y COORDINACIÓN DE LA POLÍTICA PARA EL DESARROLLO RURAL SUSTENTABLE

  • CAPÍTULO I De la Planeación del Desarrollo Rural Sustentable
  • CAPÍTULO II De la Coordinación para el Desarrollo Rural Sustentable
  • CAPÍTULO III De la Federalización y la Descentralización
  • CAPÍTULO IV De los Distritos de Desarrollo Rural

TÍTULO TERCERO DEL FOMENTO AGROPECUARIO Y DE DESARROLLO RURAL SUSTENTABLE

  • CAPÍTULO I Del Fomento a las Actividades Económicas del Desarrollo Rural 
  • CAPÍTULO II De la Investigación y la Transferencia Tecnológica
  • CAPÍTULO III De la Capacitación y Asistencia Técnica
  • CAPÍTULO IV De la Reconversión Productiva Sustentable
  • CAPÍTULO V De la Capitalización Rural, Compensaciones y Pagos Directos
  • CAPÍTULO VI De la Infraestructura Hidroagrícola, Electrificación y Caminos Rurales
  • CAPÍTULO VIII De la Sanidad Agropecuaria
  • CAPÍTULO IX De la Normalización e Inspección de los Productos Agropecuarios y del Almacenamiento y de la Inspección y Certificación de Semillas
  • CAPÍTULO X De la Comercialización
  • CAPÍTULO XI Del Sistema Nacional de Financiamiento Rural
  • CAPÍTULO XII De la Administración de Riesgos
  • CAPÍTULO XIII De la Información Económica y Productiva
  • CAPÍTULO XIV De la Organización Económica y los Sistemas Producto
  • CAPÍTULO XV Del Bienestar Social y la Atención Prioritaria a las Zonas de Marginación
  • CAPÍTULO XVI De la Sustentabilidad de la Producción Rural
  • CAPÍTULO XVII De la Seguridad y Soberanía Alimentaria
  • CAPÍTULO XVIII Del Servicio Nacional de Arbitraje de los Productos Ofertados por la Sociedad Rural 

TÍTULO CUARTO DE LOS APOYOS ECONÓMICOS 

TRANSITORIOS

La ley de Desarrollo Rural Sustentable de México tiene 191 artículos y cuenta con 68 páginas, la última reforma publicada, data del 12 de Enero del 2012.


viernes, 4 de noviembre de 2016

Índice de la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados de México.

Índice de la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados de México

TÍTULO PRIMERO Disposiciones Generales

  • CAPÍTULO I Objeto y Finalidades
  • CAPÍTULO II Principios en Materia de Bioseguridad
  • CAPÍTULO III De las Competencias en Materia de Bioseguridad
  • CAPÍTULO IV De la Coordinación y Participación
  • CAPÍTULO V De la Coordinación con las Entidades Federativas
  • CAPÍTULO VI Del Fomento a la Investigación Científica y Tecnológica en Bioseguridad y Biotecnología

TÍTULO SEGUNDO De los Permisos

  • CAPÍTULO I Disposiciones Comunes
  • CAPÍTULO II Requisitos para la Obtención de Permisos

SECCIÓN I Permiso para liberación experimental al ambiente
SECCIÓN II Permiso para liberación al ambiente en programa piloto
SECCIÓN III Permiso para liberación comercial al ambiente

  • CAPÍTULO III Estudio y Evaluación del Riesgo
  • CAPÍTULO IV De los Dictámenes
  • CAPÍTULO V De la Reconsideración de las Resoluciones Negativas
  • CAPÍTULO VI De la Revisión de los Permisos
  • CAPÍTULO VII Confidencialidad
  • CAPÍTULO VIII Exportación de OGMs que se destinen a su liberación al ambiente en otros países

TÍTULO TERCERO De la Utilización Confinada y Avisos

  • CAPÍTULO I Utilización Confinada
  • CAPÍTULO II De los Avisos

TÍTULO CUARTO Zonas Restringidas

  • CAPÍTULO I Centros de Origen y de Diversidad Genética
  • CAPÍTULO II De las Actividades con OGMs en Áreas Naturales Protegidas
  • CAPÍTULO III Zonas Libres de OGMs

TÍTULO QUINTO De la Protección de la Salud Humana en relación con los OGMs

  • CAPÍTULO I De las Autorizaciones de OGMs
  • CAPÍTULO II Disposiciones Adicionales


TÍTULO SEXTO Etiquetado e Identificación de OGMs

TÍTULO SÉPTIMO De las Listas de OGMs

TÍTULO OCTAVO De la Información sobre Bioseguridad

  • CAPÍTULO I Del Sistema Nacional de Información sobre Bioseguridad
  • CAPÍTULO II Del Registro Nacional de Bioseguridad de los OGMs


TÍTULO NOVENO De las Normas Oficiales Mexicanas en Materia de Bioseguridad

TÍTULO DÉCIMO Inspección y Vigilancia y Medidas de Seguridad o de Urgente Aplicación

  • CAPÍTULO I Inspección y Vigilancia
  • CAPÍTULO II Medidas de Seguridad o de Urgente Aplicación


TÍTULO DECIMOPRIMERO Infracciones, Sanciones y Responsabilidades

  • CAPÍTULO I De las Infracciones
  • CAPÍTULO II De las Sanciones


TÍTULO DECIMOSEGUNDO Recurso de Revisión

TRANSITORIOS

La Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados tiene 124 artículos y cuenta con 44 páginas, la última publicación que tiene en el Diario Oficial de la Federación es del 18 de Marzo del 2005.

viernes, 28 de octubre de 2016

Permiso de vertimiento en las zonas marinas mexicanas, de acuerdo a la LVZMM.

Permiso de vertimiento en las zonas marinas mexicanas.

La Secretaría de Marina (SEMAR) otorgará permiso para vertimiento a personas físicas o morales de nacionalidad mexicana o extranjeras, previo el cumplimiento de los requisitos que se establecen en la Ley de Vertimientos en Zonas Marinas Mexicanas, conforme a las Normas Oficiales Mexicanas (NOM´s), o en su caso, en función de la evaluación de los resultados de los estudios técnicos e información científica aplicable en la materia, que deberá presentar el interesado.
  
Para poder efectuar un vertimiento en las zonas marinas mexicanas, se requiere de permiso otorgado por la Secretaría de Marina en los términos y condiciones que establece la Ley de Vertimientos en las Zonas Marinas Mexicanas, debiendo el interesado presentar lo siguiente:
  1. Formato de solicitud, debidamente requisitado, firmado por el solicitante y el responsable de la operación del vertimiento;
  2. Autorización en materia de impacto ambiental, expedido por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales;
  3. Programa del vertimiento que indique las obras o actividades a realizar;
  4. Resultado de los análisis y de la caracterización tóxica, física, química y biológica de estructuras, desechos u otras materias que se pretenden verter, que se realicen conforme a la normatividad aplicable y practicados por laboratorios acreditados ante la Entidad Mexicana de Acreditación;
  5. Programas de monitoreos ambientales, estudios batimétricos, hidrodinámicos y de la composición bentónica de la zona de vertimiento, antes, durante y después del mismo;
  6. Propuesta de zona de tiro, debiendo considerar los aspectos oceanográficos, biológicos, la posición geográfica, actividades de esparcimiento, belleza natural, interés cultural o histórico, importancia científica, refugios naturales; zonas de desove, reproducción y repoblación; rutas migratorias; hábitat estacionales y críticos; zonas de pesca; vías de navegación; usos tecnológicos del fondo del mar; zonas de exclusión y otros usos legítimos del mar;
  7. Comprobante de pago de derechos por concepto de trámite, estudio y autorización de vertimiento, conforme se establezca en la Ley Federal de Derechos;
  8. Triplicado de la documentación y archivo electrónico, y
  9. Según sea el caso, conforme se establezca en el formato correspondiente, la opinión de las siguientes autoridades:

a.     La autoridad municipal, respecto a la no existencia de un lugar en tierra para llevar a cabo la disposición de desechos u otras materias, incluyendo el material producto de dragado;
b.     La Secretaría de Comunicaciones y Transportes, respecto a la afectación al tráfico marítimo en la zona de vertimiento, las operaciones de éste o el vertimiento, y
c.     La Secretaría de Energía, por conducto de la Comisión Nacional de Seguridad Nuclear y Salvaguardias, cuando se presuma que los materiales o sustancias a verter contienen materiales radioactivos.

La Secretaría de Salud, a petición de la Secretaría de Marina, cuando el caso lo requiera, emitirá el dictamen correspondiente respecto a la afectación a la salud humana, como consecuencia del vertimiento de desechos o materias, en los términos de las disposiciones jurídicas que resulten aplicables.

Fundamento: artículos 18 y 19 de la Ley de Vertimientos en Zonas Marinas Mexicanas.